Declaración del estado de alarma. Crisis sanitaria COVID19

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En la tarde hoy domingo 25 de octubre de 2020, se publica en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2

https://www.boe.es/boe/dias/2020/10/25/pdfs/BOE-A-2020-12898.pdf

A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación.

La declaración de estado de alarma afecta a todo el territorio nacional

El estado de alarma declarado por el presente real decreto finalizará a las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las prórrogas que puedan establecerse.

Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno

Durante el periodo comprendido entre las 23:00 y las 6:00 horas,, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:

a) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios

c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales

e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada

i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores

La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación prevista en este artículo sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 7:00 horas

Limitación de la entrada y salida en las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía

Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma y de cada ciudad con Estatuto de autonomía salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables

j) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad

k) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.

La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes

No estarán incluidas en la limitación prevista en este artículo las actividades laborales e institucionales ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable

El presente real decreto entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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